Hay comunidad cuando dos o más personas tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (mueble o inmueble).
Así la doctrina que ha seguido nuestro código civil es que cada comunero tiene una cuota-parte en la cosa común, y, además, tiene derecho a la cosa en su totalidad.
Cada comunero tiene una cuota que es abstracta o ideal, puesto que la cosa no se halla dividida materialmente; sólo se concibe intelectualmente (en la mente); es, pues, dueño exclusivo de esa cuota o fracción intelectual de la cosa.
Sobre la cosa misma, todos tienen derecho a ella, cada copropietario no tiene ninguna propiedad exclusiva, pues el derecho de cada uno está limitado necesariamente por el concurrencia de los demás, de modo que ninguno puede ejercitar actos materiales o jurídicos sobre ella sin el consentimiento de todos los otros.
La comunidad de herederos que se forma por el fallecimiento del causante es el caso más caracterizado de indivisión que versa sobre una universalidad, que recae sobre todo el patrimonio transmisibles del causante (persona fallecida), esto significa sobre los activos (bienes, acciones, dinero etc.) y los pasivos (las deudas que dejó el causante que son transmisibles a los herederos).
La cuota: Es la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad. Estas cuotas pueden ser iguales o desiguales Se expresan generalmente en fracciones o porcentajes (un tercio, un cuarto, veinte por ciento, etc.).
Término de la comunidad hereditaria
El estado de indivisión termina por diversas causas:
1) Por la destrucción de la cosa común.
2) Por la reunión de todas las cuotas de los comuneros en poder de una sola persona, (Por ejemplo a través de la cesión de derechos).
3) Por la división del haber común. (Partición y adjudicación de bienes).